
PROYECTO DE LEY
Incorporación de dispositivos de alerta activa para maniobras críticas en el tránsito urbano
(Complementaria de la Ley 24.449)
Artículo 1° — Objeto
La presente ley tiene por objeto complementar la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, promoviendo y regulando la incorporación de dispositivos de alerta activa destinados a advertir a los demás usuarios de la vía pública sobre la realización de maniobras vehiculares que interrumpen o modifican el flujo normal de circulación, con el fin de mejorar la seguridad vial y reducir la siniestralidad urbana.
Artículo 2° — Maniobras alcanzadas
A los efectos de la presente ley, se consideran maniobras críticas aquellas que, por su naturaleza cinemática y operativa, implican un riesgo incrementado para la circulación, entre ellas:
a) la detención o desaceleración significativa previa a un giro;
b) el giro para ingreso a garajes, cocheras o predios frentistas;
c) el cambio de carril seguido de desaceleración o detención;
d) toda otra maniobra de características equivalentes que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 3° — Dispositivo de alerta activa
Se entiende por dispositivo de alerta activa a todo sistema técnico que, de manera complementaria a la señalización obligatoria prevista en la Ley 24.449, emita una advertencia perceptible, diferenciada y anticipatoria, destinada a informar la realización de las maniobras previstas en el artículo 2°.
El uso de dichos dispositivos no sustituye las señales reglamentarias existentes ni modifica las prioridades de paso establecidas por la normativa vigente.
Artículo 4° — Principios rectores
La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:
a) prevención primaria del riesgo vial;
b) mejora de la previsibilidad del tránsito;
c) protección de los usuarios vulnerables;
d) razonabilidad y proporcionalidad;
e) compatibilidad con el parque automotor existente;
f) implementación progresiva y basada en evidencia.
Artículo 5° — Autoridad de aplicación
Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional competente en materia de seguridad vial, el cual actuará en coordinación con:
- las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
- los municipios adherentes,
- organismos técnicos especializados,
- universidades y centros de investigación.
🔗 ARTICULACIÓN DIRECTA CON LA LEY 24.449
A continuación se incorporan modificaciones y complementos expresos a la Ley Nacional de Tránsito.
Artículo 6° — Complemento del artículo 43 de la Ley 24.449
Incorpórase como último párrafo del artículo 43 de la Ley 24.449 el siguiente:
“Las maniobras que impliquen detención previa, desaceleración significativa o modificación de la trayectoria con interrupción del flujo normal de circulación —incluido el ingreso a garajes, cocheras o predios frentistas— deberán realizarse extremando las precauciones necesarias y utilizando los sistemas de señalización y advertencia que establezca la reglamentación.”
Reconoce normativamente el riesgo de la maniobra y habilita señalización reforzada sin crear una obligación rígida.
Artículo 7° — Complemento del artículo 29 de la Ley 24.449
Incorpórase como inciso del artículo 29 de la Ley 24.449 el siguiente:
“Dispositivos de advertencia activa destinados a informar anticipadamente la realización de maniobras que interrumpan o modifiquen el flujo normal de circulación, conforme a los requisitos técnicos que establezca la autoridad competente.”
Habilita expresamente el dispositivo como equipamiento vehicular válido y homologable.
Artículo 8° — Complemento del artículo 40 de la Ley 24.449
Incorpórase al artículo 40 de la Ley 24.449 el siguiente párrafo:
“Cuando el vehículo se encuentre equipado con dispositivos de advertencia activa complementarios a la señalización obligatoria, estos deberán encontrarse en correcto funcionamiento y ajustarse a las condiciones técnicas establecidas por la reglamentación.”
Evita dispositivos informales, improvisados o confusos.
🧪 DESARROLLO Y VALIDACIÓN
Artículo 9° — Prueba piloto obligatoria
La autoridad de aplicación deberá implementar, con carácter previo a cualquier exigencia de adopción obligatoria, una o más pruebas piloto, destinadas a evaluar:
a) la factibilidad técnica del dispositivo;
b) su impacto en la reducción de conflictos viales;
c) su interacción con la señalización existente;
d) su aceptación por parte de los usuarios.
Artículo 10° — Homologación
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos técnicos de homologación de los dispositivos de alerta activa, asegurando que:
a) no interfieran con otros sistemas del vehículo;
b) no generen confusión con señales reglamentarias;
c) cumplan estándares de visibilidad, seguridad eléctrica y durabilidad;
d) sean compatibles con distintos tipos de vehículos.
Artículo 11° — Implementación progresiva
Con base en los resultados de las pruebas piloto, la autoridad de aplicación podrá disponer esquemas de implementación progresiva que contemplen:
a) adopción voluntaria;
b) incentivos para su incorporación;
c) aplicación prioritaria en flotas o servicios específicos;
d) eventuales exigencias para vehículos de nueva fabricación.
Artículo 12° — Información y concientización
La autoridad de aplicación promoverá campañas de información y concientización destinadas a difundir el uso, alcance y finalidad de los dispositivos previstos en la presente ley.
Artículo 13° — Interpretación normativa
La presente ley se interpreta como complementaria de la Ley 24.449, sin alterar los deberes generales de conducción prudente ni las prioridades de paso establecidas por la normativa vigente.
Artículo 14° — Reglamentación
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 15° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
